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 "Inconstitucionalidad en Paraguay" por Walter Rubén Hernández Juárez Minimizar
Ubicación: BlogsBlogs de Juan Stam    
Publicado por: juanstam 04/07/2012

Inconstitucionalidad en Paraguay, Walter Rubén Hernández Juárez

 

El artículo 225 de la Constitución de Paraguay de 1992, vigente en este momento, es el numeral solitario de la Sección Seis del texto constitucional que trata sobre el Juicio Político, concretamente dice que este artículo es Del Procedimiento y allí establece que: “El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, solo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al solo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria”.****

 

Es evidente que aquí el problema es la interpretación de este texto, pues luego de identificar con precisión a quién se puede aplicar, dejando curiosamente por fuera a los miembros del Poder Legislativo, Diputados y Senadores, crea lo que en materia penal se conoce un tipo penal abierto al decir “…por mal desempeño de sus funciones,…”, creando así un primer problema, ya que cuando habla “…también por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes…” esos delitos, funcionales o comunes, están especificados en la ley general, básicamente en el Código Penal y en algunas Leyes Especiales, no así lo que es el mal desempeño de funciones, que es algo muy subjetivo y muchas veces sujeto más al análisis futuro y al juicio de la historia.****

 

En efecto, al dejar abierto el tema del “mal desempeño del cargo” eso se presta para casi cualquier cosa, que va desde una interpretación racional hasta la más burda y absurda de las interpretaciones y manipulaciones, pues de un juicio racional, donde las pruebas sean la base para investigar y sean las que fundamenten una condena, pasamos al casi infinito mar de un juicio de conciencia, donde el acusador y el juzgador pueden elucubrar lo que les venga en gana, ya sea para ayudar o para perjudicar al acusado, al mejor estilo de los juicios de la Santa Inquisición o de los juzgados nazis, cuando se juzgaba a un ciudadano “por pensar mal del Führer” ( Adolf Hitler)****

 

El procedimiento del artículo 225 de la Constitución paraguaya establece además un procedimiento sumario, sumamente rápido y expedito, donde primero, la Cámara de Diputados, recordemos que a diferencia nuestra el sistema paraguayo es bicameral, acusa y segundo, la otra Cámara, la de Senadores, juzga y condena, destituyendo.****

 

Aquí se ha producido una situación muy interesante, ya que la interpretación del texto ha llevado al Poder Legislativo a establecer para el juicio político a Fernando Lugo, unos plazos y un manejo de lo que conocemos como el Debido Proceso, que darían risa sino fuera tan preocupante para la democracia, esta burla constitucionalizada.****

 

Lo único más rápido en el amplio mundo del Derecho, son los juicios sumarísimos de tiempos de guerra o de Estado de Sitio, donde incluso se aplica la pena de muerte “ipso facto” a saqueadores, violadores, desertores y asesinos.****

 

El juicio se estableció para que durara cinco horas, con un plazo de dos horas para la defensa.****

 

Semejante absurdo, aunque suena paradójico, es incluso contrario a los principios que establece la propia Constitución paraguaya, ya que una interpretación armónica del texto y artículos específicos como el 16 y 17 protegen los principios del debido proceso, por lo tanto el proceso contra el presidente Lugo es inconstitucional.****

 

Además, la remoción de un jerarca reviste tanta importancia que es un absurdo que sea el Poder Legislativo el que proceda a acusar, autorizar el juicio, juzgar y dictar sentencia. No es función sustantiva del Legislativo dictar una sentencia, para eso está el Poder Judicial y para ello en Paraguay hay una Corte Suprema y una Justicia Constitucional.****

 

Es más, visto así, resulta mucho más adecuada la consulta previa de referéndum revocatorio de otras constituciones de la región.****

 

Organismos como OEA, ALBA, Mercosur y otros, así como países de la región no reconocen la destitución, mientras que otros, más que nada por política, economía e ideología han empezado a aceptarlo.****

 

Se da así una interesante situación para ver hasta qué punto se respeta el Derecho y la Democracia…****

 

Author of this article: *Walter Rubén Hernández Juárez whembarica@yahoo.com.ar *****

 

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Cometarios (1)  
Re: "Inconstitucionalidad en Paraguay" por Walter Rubén Hernández Juárez    Por Luis Hernández el 07/07/2012
Interesantísimo comentario:<br><br>Buenas tardes a todos, es que la democracia sin respeto a la institucionalidad es sencillamente una palabra decorativa en la historia de cualquier estado, mucho cuidado con la palabra "estado". <br><br>La remoción de una persona en un cargo de elección popular es un tema muy delicado. La constitución política no puede ser una meretriz que se utilice para invocar procesos constitucionales con el objetivo de "corregir" una situación que por x razones no resulta conveniente a alguien y utilizando la misma constitución se imponga a alguien de conveniencia.<br><br>¿Dónde queda el ejercicio de pesos y contrapesos en el poder ejecutivo, judicial y legislativo?


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